Resumen: En la transmisión por parte de una cooperativa de viviendas a un socio de la misma de parte de su propiedad inmobiliaria -parcela o vivienda es lo mismo- no hay una transmisión sujeta al aludido impuesto, ya que ni tan siquiera a efectos fiscales existe un verdadero enajenante, falta el enriquecimiento del transmitente (ausencia de lucro), cuya personalidad jurídica actúa únicamente de mero instrumento coordinador, para facilitar a los asociados copartícipes en la cooperativa a expensas de sus aportaciones la consecución, en el presente caso, de una vivienda en una urbanización, dándose la ausencia de una transmisión en sentido fiscal
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si la aplicación del método del precio libre comparable para determinar el valor de mercado de operaciones vinculadas permite la introducción de elementos ajenos a la transacción analizada y, en particular, precisar si en relación con las operaciones de financiación efectuadas en un sistema de tesorería centralizada(cash pooling) por un grupo societario multinacional, dicho método exige: (i) que el tipo de interés de las cantidades aportadas y de las cantidades percibidas por las entidades participantes sea simétrico y (ii) que la calificación crediticia aplicable a las operaciones de préstamo sea la del grupo societario y no la de la entidad prestataria.
Resumen: La recurrente, funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, impugna la resolución que declara que las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente ocurrido el 28.09.2021 lo fueron producidas en acto de servicio o con ocasión del mismo; pero no que el período de baja lo fue con ocasión de aquel accidente. La Administración opone que si esta extensión temporal derivase del incumplimiento por parte del paciente de las pautas médicas o realización negligente de actividades que provocan un retraso en la curación, la Administración puede negarse al reconocimiento de dicho período. No obstante, no cabe considerar como circunstancia limitativa del período de incapacidad temporal, la simple constatación de que sobrepasa las estimaciones del Manual de tiempos óptimos de incapacidad temporal del I.N.S.S., sin acompañar dicha apreciación de aquellos elementos objetivos y subjetivos no imputables a aquel accidente en acto de servicio que han arrastrado la extensión temporal. Así pues, los plazos estimados como de duración óptima (30 días para el caso de latigazo cervical) no son sino una base de orientación que no impide al médico que controla el proceso reconocer una extensión de la incapacidad temporal más allá de dicho período previsto.
Resumen: El acto administrativo recurrido es el Acuerdo del TEAR de Baleares relativo al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2012. la AEAT inició un procedimiento de comprobación de la declaración presentada en el ejercicio 2012 por el concepto de impuesto sobre sociedades y procedió a su regularización, dictándose liquidación provisional en la que resultaba una cantidad a ingresar de 12.298'83 euros. La liquidación explica que la parte declaró incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas de periodos anteriores. se apoya la recurrente para sus cálculos en unas facturas, pero que no determinan el concepto por la que se expide por un quantum de 5.373'98 euros. se acudió a la testifical, pero con la testifical practicada, lo que se acredita es la realización de unas obras por parte de la actora pero que presentaba el modelo 340 y no el modelo 347. Pero ello no es suficiente porque no se prueba de forma suficiente y satisfactoria la realidad de las concretas facturas inadmitidas por la AEAT
Resumen: Artículo 3.1, apartado dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, que modificó la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. STC 11/2024, de 18 de enero de 2024, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2577-2023, planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con el art. 3.1, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Incidencia de la STC 11/2024, de 18 de enero de 2024, en la cuestión planteada. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado tercero de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.1, apartado dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre.
Resumen: La norma dispone que son deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación.No cabe excluir la posibilidad de la contabilizar el deterioro derivado del impago por la circunstancia de que acaso hubiera de considerarse que el crédito estaba garantizado. Lo cierto era que no lo estaba en las condiciones legales exigidas. La discrepancia, en definitiva, radicaba en determinar si cabía incluir el ajuste fiscal negativo en ejercicio posterior, cuando ya no reunía la condición de empresa vinculada.Contabilizado el deterioro contable, la sentencia señala que no ofrecía impedimento alguno que,vencida la obligación, fueran deducibles las pérdidas una vez que había desaparecido la vinculación entre las entidades. Y la imputación en período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal está amparada por norma.
Resumen: La Sala desestima el recurso contra la resolución del TEAR por la que se desestimaron las reclamaciones económico administrativas contra liquidaciones y sanciones por impuesto sobre sociedades e IVA, ya que la administración considera que la actividad empresarial de transportes que aparentemente realizó una empresaria individual en realidad era parte de la actividad llevada a cabo por la sociedad recurrente, por lo que se realiza sobre dicha sociedad la imputación de las rentas obtenidas en la actividad aparentemente desarrollada por aquélla, dado que entiende que concurre una situación de simulación. Frente a dicha conclusión por la parte actora la inexistencia de simulación de la actividad, por lo que la cuestión estriba en determinar si existe indicios suficientes de dicha simulación, concluyendo la Sala analizando los indicios expuestos por la Administración y la explicación dada por la recurrente no considera razonable la misma, ya que actos propios ponen de manifiesto que la intención era ejercer la actividad empresarial por medio de la sociedad sin que el titular de la misma hubiera aparecido ante terceros como empresario individual por lo que es normal que se impute la actividad simuladamente realizada bajo otra persona a la persona que según los propios actos del interesado ejercería esa actividad, así como en cuanto a las sanciones se confirman los mismos dado que los indicios apreciados por la Administración se consideran suficientes también para estas.
Resumen: Se pretende la anulación de las liquidaciones que determinaron el importe a recuperar como ayudas de estado en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2013 y de la resolución del TEAC que las confirmó, y se sustenta en que la Decisión de la Comisión no se ajustaba al derecho de la Unión y así lo consideró la referida sentencia TJUE anulando tanto el artículo 1 de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, en la medida en que designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, como el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, en cuanto que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa misma Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella. El AE se ha allanado a la pretensión.
Resumen: anulación de las liquidaciones que determinaron el importe a recuperar como ayudas de estado en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2013 (ya identificada suficientemente), y de la resolución del TEAC que las confirmó, y se sustenta en varios motivos, uno de ellos coincidente con lo ejecutoriado por la sentencia del TJUE, esto es que la Decisión de la Comisión no se ajustaba al derecho de la Unión y así lo consideró la referida sentencia TJUE anulando tanto el artículo 1 de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión (9) , en la medida en que designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, como el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, en cuanto que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa misma Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella.
Resumen: La cuestión que se plantea es determinar el importe a recuperar en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2023, relativa a la ayuda estatal SA 2123 C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero en la parte en que se consideraba ayuda de estado incompatible con el art 107 TFUE. Tras las sentencias europeas, lo procedente es el dictado de nuevas liquidaciones en los términos que se infieren de la STJUE. Procediendo la anulación de la Resolución del TEAC; por esta razón, se ha producido el allanamiento del AE.