Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de la reclamación económico-administrativa contra la liquidación por el Impuesto de Sociedades de tres ejercicios. Se planteaba por la recurrente la existencia de un error de hecho en el acta de conformidad, por lo que la cuestión controvertida es determinar la posibilidad de impugnar una liquidación que deriva de dicha acta de conformidad y la Sala tras recoger la normativa de aplicación y la jurisprudencia aplicable concluye que no se estima acreditado que concurra en el acta de conformidad el error invocado pues del acta de conformidad se evidencia que en la propuesta de liquidación se incorporan los datos que se han tenido en cuenta respecto a ejercicio del Impuesto de Sociedades de uno de los años y que son los que corresponden a la liquidación provisional practicada debidamente notificada, sin que se regularice ese ejercicio, cuya cuota era cero, sin que se haya tenido en cuenta gastos deducibles en el referido ejercicio y sin que se haya acreditado ni con la documentación del expediente, ni con la testifical practicada en el proceso del asesor fiscal que se haya incurrido en un error de hecho en el acta de conformidad, sin que exista ningún error ostensible, manifiesto e indiscutible y por el contrario su apreciación comportaría una alteración fundamental del contenido del acta.
Resumen: En cuanto a las deducciones cuestionadas, la contribuyente sostuvo, primero, que la existencia del crédito y su reclamación judicial estaba acreditada mediante sentencias firmes de la jurisdicción social que confirmaban los despidos de los empleados implicados y daban por probadas las transferencias indebidas, contandose tambien con un informe pericial detallado y una querella por apropiación indebida admitida a trámite que ha derivado en la apertura de juicio oral. Y en cuanto a perdida extraordinaria, la contribuyente, sobre la base de
los principios de regularización íntegra y calificación tributaria, esgrimía que, si no se admitía como deterioro, al menos la pérdida debería ser calificada como un gasto extraordinario fiscalmente deducible, derivado de un delito de apropiación indebida. Pues bien, la sentencia acoge la tesis de la contribuyente y estima su recurso al tomar en cuenta que la sentencia penal dictada permitía tener por probada la existencia de la apropiación indebida y la existencia del crédito por los pagos indebidos. A esa sentencia penal aún se sumaban sentencias de la Sala de lo Social del TSJCV, que habían declarado procedentes los despidos de los empelados implicados y que fijaron como hechos probados salidas de fondos sin que hubiera podido determinar los servicios específicos prestados.
Resumen: La cuestión controvertida se centra en determinar si resultan procedentes los acuerdos de liquidación y sanción del Impuesto sobre Sociedades teniendo en cuenta que la base de la reclamación es la zanjada en el procedimiento conexo sobre IVA en el que la Dependencia de Inspección en acuerdo de liquidación calificó de falsas las facturas recibidas por la interesada de otras entidades (y a efectos de IVA la Inspección ha regularizado la situación tributaria de la recurrente). Igualmente entiende acreditada la culpabilidad en el proceder de la recurrente que justificó la imposición de la sanción.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó el recurso contra la Resolución del Ayuntamiento por la que se declaró la improcedencia de la exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de terrenos de Naturaleza Urbana, siendo la cuestión controvertida la de la procedencia de la exención, que considera la parte apelante procedente siempre y cuando se acredite que el inmueble transmitido por las entidades beneficiarias incluidas en los acuerdos con la Santa Sede, no estaba afecto a una explotación económica no exenta antes de su venta, al haberse reconocido pacíficamente la exención tanto para los inmuebles afectos a explotaciones económicas exentas, como para los que no están afectos a explotaciones económicas por el sujeto pasivo: sin uso, o cedidos gratuitamente, o incluso en arrendamiento. Concluyéndose por la Sala que no se comparte la interpretación que realiza la sentencia apelada pues como resulta de la jurisprudencia establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la aplicación de la exención únicamente exige que se cumpla el requisito objetivo de la titularidad del bien y que no concurra la excepción de que no se desarrolle una actividad no exenta y que el hecho de que no se desarrolle actividad alguna en el inmueble no excluye la aplicación de la exención.
Resumen: No ha sido probado que la Comunidad de Aragón hubiera girado liquidación por el mismo concepto por el que ahora ha girado liquidación la Comunidad de Madrid. Según se acreditó en fase de prueba, la Comunidad de Aragón, en la liquidación practicada, solo incluyó la responsabilidad correspondiente a las fincas aragonesas.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestimó la Reclamación Económico Administrativa interpuesta frente al acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por deudas tributarias de una sociedad mercantil, se cuestiona la existencia de prescripción y la Sala concluye, que en estos casos el plazo se inicia desde el momento en el que concurre la circunstancia contenida en el presupuesto de responsabilidad y que el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, pero ello solo desde el momento en que se adopte el acto formal de derivación, ya que previamente no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario. ni de responsable o responsabilidad, por lo que no cabe considerar interrumpido el plazo de prescripción por las actuaciones realizadas frente al deudor principal, tras la finalización del plazo de pago en periodo voluntario, motivo por el que en el momento en que se notificó a la recurrente la incoación del procedimiento de derivación de responsabilidad la acción de la Administración para proceder a llevar a cabo dicha declaración se encontraba prescrita, al haber transcurrido 4 años desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.
Resumen: Se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central , solicitando la anulación de dichas resoluciones y el reconocimiento de su derecho a la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2016, así como la devolución de los ingresos realizados más los correspondientes intereses de demora. La Administrción demandada se opuso a la demanda pero posteriormente se allana parcialmente a la demanda tras la declaración de inconstitucionalidad de la norma que fundamentaba la resolución impugnada, lo que lleva a la parte recurrente a solicitar la estimación parcial del recurso. La norma aplicada es la que se refiere a la inconstitucionalidad del apartado 3 de la Disposición Transitoria 16ª de la LIS, en la redacción dada por el RDL 3/2016.
La sentencia estima el recurso, anula las resoluciones impugnadas y reconoce el derecho de la recurrente a la rectificación de la autoliquidación del IS, ordenando a la AEAT que realice las actuaciones necesarias para ello, sin imponer costas.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimó la reclamación económico administrativa contra las liquidaciones y sanciones por el Impuesto de Sociedades de dos ejercicios, se plantea la existencia de prescripción y caducidad, considerándose, tras lo acaecido desde la anulación previa de la resolución de la reclamación contra liquidaciones de los mismos ejercicios que, la deuda tributaria estaba determinada, sin que la sentencia previa de esa Sala anulase liquidación alguna, sino que la Resolución del TEAR se consideró solo incursa en defectos formales derivados de la tramitación del procedimiento económico administrativo, por lo que los cómputos de prescripción que hace el recurrente carecen de toda fundamentación ya que no toman en consideración las vicisitudes e interrupciones provocadas por los procedimientos judiciales. Tampoco la tardanza en la resolución del TEAR provoca la caducidad del procedimiento teniendo unicamente efectos sobre los intereses. Se examina la procedencia del método de estimación indirecta aplicado correctamente, al no existir defectos en la contabilidad utilizada y que la información solicitada por la Administración resultaba suficiente y con clara relevancia tributaria. Las sanciones impuestas relativas a la obstrucción y a la ocultación de datos y defraudación, son conforme a derecho ya que el obligado tributario a pesar de contar con los medios materiales y humanos adecuados para llevar a cabo un adecuado seguimiento de los ingresos realmente obtenidos, no había declarado de forma completa y veraz los ingresos obtenidos en su actividad económica.
Resumen: La sentencia, en primer lugar, confirma la liquidación, para lo que rechaza que el acuerdo correspondiente careciera de la motivación precisa, aceptado de ese modo la regularización de las decucciones y compensaciones en uestióin, a lo que suma que la duración del procedimiento de inspección, pese a lo aducido en la demanda, era conforme a la norma porque fue inicialmente de 18 meses y pasó a ampliarse conforme la norma permitía. En cuanto a las sanciones impuestas, la sentencia también desestima el recurso y viene con ello a confirmar la adecuación a derecho mde las mismas puesto que, en cuanto a la culpabilidad, había quedado clara la conducta infractora y antijurídica de la contribuyente del caso, existiendo prueba suficiente de su responsabilidad en los hechos que se le imputaron. Al respecto, la sentencia también recuerda que no hay infracción tributaria sin dolo, culpa o simple negligencia, de forma que no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la forma de calcular el resultado neto por las actividades económicas durante el año 2019, a efectos de ser beneficiario de las ayudas previstas en el Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, cuando la entidad solicitante de la ayuda se encuentra acogida a la presentación del Impuesto de Sociedades fuera del ejercicio por año natural.
esultado neto por las actividades económicas durante el año 2019, a efectos de ser beneficiario de las ayudas previstas en el Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, cuando la entidad solicitante de la ayuda se encuentra acogida a la presentación del Impuesto de Sociedades fuera del ejercicio por año natural.
